Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 173 - Constitución

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 173. Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 174. Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula: LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Ver artículo 174 de Constitución

Artículo 175. El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.

Ver artículo 175 de Constitución

Artículo 176. El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.

Ver artículo 176 de Constitución


Buscar algo específico en las normas de Panamá