Artículo 173 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 173. En los distritos urbanos o rurales de la República, se organizarán centros de salud, unidades sanitarias u otras organizaciones más simples en número suficiente para dar atención preventiva y en ciertos casos, curativa a la población total del país, en la forma que lo determine un reglamento especial.
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Artículo 174. Las instituciones mencionadas serán la base de todas las actividades de salud pública local, especialmente las que se refieren al examen periódico de las embarazadas, infantes, preescolares y escolares; certificados prenupciales; higiene sexual, control de enfermedades comunicables; examen de manipuladores de alimentos; higiene de la vivienda y locales de trabajo; saneamiento; control de alimentos y drogas; análisis de laboratorio; recolección de datos bioestadísticos y demás. Se exceptúan las actividades que correspondan a servicios o campañas nacionales especializados a los cuales cooperarán dichas instituciones con equipos e instalaciones.
Ver artículo 174 de Código Sanitario
Artículo 175. Para la realización de estas actividades cada centro sanitario contará con personal de tiempo completo, o por lo menos un médico, una enfermera por cada 10.000 habitantes o fracción, un auxiliar sanitario, un dentista y personal administrativo. Cuando se desarrollen actividades curativas complementarias, habrá un médico clínico dedicado exclusivamente a ellas y a exámenes periódicos de salud. Donde no existan facilidades de hospitales, el centro sanitario podrá tener lechos para atención de partos y emergencia y poseerá también medios para el transporte de enfermos y movilización del personal en las zonas rurales.
Ver artículo 175 de Código Sanitario
Artículo 176. Las zonas rurales podrán ser controladas por brigadas móviles preventivocurativas dependientes del centro sanitario distritorial. Estas brigadas deberán realizar todas las actividades médicas y sanitarias, incluso curación y reparto de medicinas, en días y horas preestablecidos para cada lugar que visiten.
Ver artículo 176 de Código Sanitario
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