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Artículo 173 - Código Procesal Penal

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Artículo 173. Concurrencia de causales. En caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue adicionalmente como causal el contenido de los numerales 1 ó 2 del artículo 181, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho recurso para que decida si es o no de su competencia. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de Apelación para que conozca del recurso de anulación en la forma como ha sido formalizado.

Palabras clave de éste artículo

causaCorte Suprema de Justicia


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Artículo 174. Defectos no esenciales. No serán causas de anulación los errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Apelaciones pueda corregir los que advirtiera durante el conocimiento del recurso.

Ver artículo 174 de Código Procesal Penal

Artículo 175. Presentación. La anulación se interpondrá al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes. El recurso se sustentará por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta. En el escrito se expresarán concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida. No podrán aducirse otros motivos después de la presentación del escrito. El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes. El Tribunal de Juicio no tramitará el recurso si este se dirige contra resoluciones que no lo admitan.

Ver artículo 175 de Código Procesal Penal

Artículo 176. Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, la Oficina Judicial del Tribunal respectivo correrá en traslado a las partes para que en un término común de cinco días formulen oposición. Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo , serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelación para que este decida.

Ver artículo 176 de Código Procesal Penal


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