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Artículo 173 - Código de La Familia

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Artículo 173. Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos.

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derechocredito


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Artículo 174. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.

Ver artículo 174 de Código de La Familia

Artículo 175. Para realizar gastos urgentes de carácter necesario aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno de los cónyuges.

Ver artículo 175 de Código de La Familia

Artículo 176. La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales, se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.

Ver artículo 176 de Código de La Familia


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