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Artículo 1728 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1728. Respecto de notificaciones, traslados, avalúos, reconocimientos, registros, allanamientos, impedimentos y recusaciones, se procederá de conformidad con las disposiciones del Código Judicial.

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Artículo 1729. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos especiales que señale este mismo Libro, y sin perjuicio también de que, en casos urgentes, los Jefes de Policía tomen las medidas necesarias para garantizar los intereses de la comunidad o de personas privadas; pero en este último caso, la persona en cuyo favor se dicte la medida, deberá garantizar con fianza el resarcimiento de perjuicio a que haga lugar por parte de un tercero.

Ver artículo 1729 de Código Administrativo

Artículo 1730. Las medidas provisionales de que habla el artículo anterior, podrán ser suspendidas por el Jefe inmediatamente superior al que las dictó.

Ver artículo 1730 de Código Administrativo

Artículo 1731. Los Jefes de Policía tienen autoridad para interrogar a cualquier individuo que se halle en el territorio de su jurisdicción, ya sea para indagar o comprobar las contravenciones y los delitos cometidos, ya para descubrir las maquinaciones y tentativas con que se prepare su comisión, o ya para averiguar la ocupación y los medios de subsistencia de toda persona sospechada de subsistir por medios ilícitos.

Ver artículo 1731 de Código Administrativo

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