Artículo 1728 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1728. Respecto de notificaciones, traslados, avalúos, reconocimientos, registros, allanamientos, impedimentos y recusaciones, se procederá de conformidad con las disposiciones del Código Judicial.
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Artículo 1729. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos especiales que señale este mismo Libro, y sin perjuicio también de que, en casos urgentes, los Jefes de Policía tomen las medidas necesarias para garantizar los intereses de la comunidad o de personas privadas; pero en este último caso, la persona en cuyo favor se dicte la medida, deberá garantizar con fianza el resarcimiento de perjuicio a que haga lugar por parte de un tercero.
Ver artículo 1729 de Código Administrativo
Artículo 1731. Los Jefes de Policía tienen autoridad para interrogar a cualquier individuo que se halle en el territorio de su jurisdicción, ya sea para indagar o comprobar las contravenciones y los delitos cometidos, ya para descubrir las maquinaciones y tentativas con que se prepare su comisión, o ya para averiguar la ocupación y los medios de subsistencia de toda persona sospechada de subsistir por medios ilícitos.
Ver artículo 1731 de Código Administrativo
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