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Artículo 172 - Constitución

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 172. Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Nacional.

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Artículo 173. Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.

Ver artículo 173 de Constitución

Artículo 174. Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula: LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Ver artículo 174 de Constitución

Artículo 175. El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.

Ver artículo 175 de Constitución


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