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Artículo 1718 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1718. En los lugares que no fueren cabecera de Notaría, ejercerá las funciones de Notario el secretario del Concejo Municipal, en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestos y otros actos cuya demora sea perjudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del Circuito de Notaría y en el otorgamiento de escrituras sobre contratos cuyo valor principal no exceda de doscientos cincuenta balboas.

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contrato


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Artículo 1719. Los secretarios de Concejo Municipal que ejerzan funciones notariales se ajustarán a las disposiciones de este Título para el desempeño de dichas reuniones.

Ver artículo 1719 de Código Civil

Artículo 1720. Los Notarios llevarán un protocolo que se formará con las escrituras públicas y con los documentos que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados hayan de agregarse a él.

Ver artículo 1720 de Código Civil

Artículo 1721. El protocolo constará de tantos volúmenes cuantos exija la cantidad de documentos que lo formen.

Ver artículo 1721 de Código Civil


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