Artículo 1710 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1710. El término de la prescripción de las acciones para exigir la rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirla. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue este reconocido por conformidad de las partes interesadas.
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rendición de cuentascuenta
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Artículo 1711. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Ver artículo 1711 de Código Civil
Artículo 1712. La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones. En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.
Ver artículo 1712 de Código Civil
Artículo 1713. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.
Ver artículo 1713 de Código Civil
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