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Artículo 171 - Constitución

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 171. Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.

Palabras clave de éste artículo

Asamblea NacionalCorte Suprema de Justicia


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Artículo 172. Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Nacional.

Ver artículo 172 de Constitución

Artículo 173. Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.

Ver artículo 173 de Constitución

Artículo 174. Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula: LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Ver artículo 174 de Constitución


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