Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 171 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 171. Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimiento de cualquier actividad económica propia.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 172. Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge, a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.

Ver artículo 172 de Código de La Familia

Artículo 173. Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos.

Ver artículo 173 de Código de La Familia

Artículo 174. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.

Ver artículo 174 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá