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Artículo 171 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 171. NO APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE VALORES. El fideicomiso a que se refiere el artículo 169 de este Decreto Ley, los certificados de participación negociables y la emisión de éstos, señalados en el artículo 170, no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1 de 1999.

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Artículo 172. CESACIÓN DEL LIQUIDADOR O DE LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. Una vez cumplidas las funciones para las cuales fue designado y habiendo traspasado todos los activos al fideicomiso, el liquidador o la junta de liquidación cesará en sus funciones.

Ver artículo 172 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 173. REANUDACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. Si con posterioridad a la terminación de la liquidación de un banco se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de dicho banco, el Superintendente ordenará la reanudación del proceso de liquidación, designará un liquidador con el fin de inventariar tales activos y transferirlos al fideicomiso al que se transfirieron los activos y pasivos residuales de la liquidación. Aquellas personas que se consideren afectadas por la resolución podrán impugnarla mediante recurso de reconsideración ante el Superintendente, o de apelación ante la Junta Directiva de la Superintendencia.

Ver artículo 173 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 174. TERMINACIÓN DE CONTRATOS. Desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordene la liquidación forzosa, el liquidador o la junta de liquidación podrá dar por terminado los contratos de arrendamiento, de servicios, administrativos y operativos, incluyendo las cláusulas compromisorias o arbitrales contenidas en dichos contratos. A partir de la ejecutoria de la resolución, no podrá demandarse al banco en liquidación por el incumplimiento de dichos contratos y no aplicarán las cláusulas de penalidad pactadas en éstos.

Ver artículo 174 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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