Artículo 1708 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1708. El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.
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Artículo 1709. El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó ejecutoriada.
Ver artículo 1709 de Código Civil
Artículo 1710. El término de la prescripción de las acciones para exigir la rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirla. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue este reconocido por conformidad de las partes interesadas.
Ver artículo 1710 de Código Civil
Artículo 1711. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Ver artículo 1711 de Código Civil
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