Artículo 1703 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1703. No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
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Artículo 1704. Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1 La de pagar pensiones alimenticias; 2 La de satisfacer el precio de los arriendos, sean estos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
Ver artículo 1704 de Código Civil
Artículo 1705. Por el transcurso de dos años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. La de pagar a los abogados, notarios, peritos, depositarios, intérpretes, partidores y arbitradores sus honorarios y derechos, y gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el despacho de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran; 2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los médicos, ingenieros, agrimensores, químicos, profesores y maestros, sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por ejercicio de su profesión, arte u oficio; 3. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere este Artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios o suministros.
Ver artículo 1705 de Código Civil
Artículo 1706. La acción civil para reclamar indemnización por calumnia o injuria o para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el Artículo 1644 del Código Civil, prescribe en el término de un (1) año, contado a partir de que lo supo el agraviado. Si se iniciare oportunamente acción penal o administrativa por los hechos previstos en el inciso anterior, la prescripción de la acción civil se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal o de la resolución administrativa, según fuere el caso. Para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción penal.
Ver artículo 1706 de Código Civil
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