Artículo 1701 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1701. Prescriben en siete años las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.
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Artículo 1703. No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
Ver artículo 1703 de Código Civil
Artículo 1704. Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1 La de pagar pensiones alimenticias; 2 La de satisfacer el precio de los arriendos, sean estos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
Ver artículo 1704 de Código Civil
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