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Artículo 1700 - Código Civil

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Artículo 1700. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los quince años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

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Artículo 1701. Prescriben en siete años las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.

Ver artículo 1701 de Código Civil

Artículo 1702. Las acciones accesorias prescriben junto con las principales.

Ver artículo 1702 de Código Civil

Artículo 1703. No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

Ver artículo 1703 de Código Civil


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