Artículo 170 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa
República de Panamá
Artículo 170. Cuando un artículo de un proyecto de ley, informe o proposición legislativa, fuese discutido ampliamente por más de cuatro horas y aún quedaren oradores registrados para hacer uso de la palabra, el Presidente o la Presidenta, por derecho propio o a solicitud de algún Legislador o Legisladora, consultará a la Cámara si se considera lo suficiente ilustrada. Si la Cámara resuelve la cuestión favorablemente con el voto de la mayoría de los presentes en la sesión, les concederá el uso de la palabra solamente a dichos Legisladores o Legisladoras y procederá luego a dar por terminada la discusión del proyecto de ley, artículo, informe o proposición, y lo someterá a votación.
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