Artículo 170 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 170. En la interpretación de las normas que rigen en esta Jurisdicción, los administradores de justicia deben tener en cuenta que el fin del proceso agrario es la efectividad de los derechos sustantivos.
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Artículo 171. En caso de vacío legal, se recurrirá a los principios constitucionales, especiales del Derecho Agrario, generales del Derecho, así como a la jurisprudencia y la doctrina más congruente.
Ver artículo 171 de Código Agrario
Artículo 172. La jurisdicción agraria será ejercida por: 1. La Corte Suprema de Justicia. 2. El Tribunal Superior Agrario. 3. Los Juzgados Agrarios.
Ver artículo 172 de Código Agrario
Artículo 173. Para ser juez o magistrado de la Jurisdicción Agraria se debe cumplir con los mismos requisitos previstos en el Código Judicial para los cargos de jueces de circuito y magistrados del Tribunal Superior, respectivamente, además de contar con estudios o experiencia comprobada en la materia.
Ver artículo 173 de Código Agrario
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