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Artículo 170 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 170. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. El fiduciario estará obligado a lo siguiente: 1. Emitir los certificados de participación negociables que atribuyen a sus titulares los derechos que en ellos se consignen y que serán representativos de la parte alícuota del patrimonio fideicomitido. Los certificados de participación serán emitidos de forma nominativa. 2. Pagar las obligaciones de la liquidación. 3. Gestionar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y demás activos del banco en las condiciones más ventajosas posibles. 4. Administrar la cartera de crédito y hacer las gestiones de cobro correspondientes. 5. Administrar, en general, los activos y pasivos transferidos. 6. Emitir informes mensuales requeridos por la Superintendencia. 7. Cualesquiera otras obligaciones que establezca la Superintendencia.

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Artículo 171. NO APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE VALORES. El fideicomiso a que se refiere el artículo 169 de este Decreto Ley, los certificados de participación negociables y la emisión de éstos, señalados en el artículo 170, no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1 de 1999.

Ver artículo 171 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 172. CESACIÓN DEL LIQUIDADOR O DE LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. Una vez cumplidas las funciones para las cuales fue designado y habiendo traspasado todos los activos al fideicomiso, el liquidador o la junta de liquidación cesará en sus funciones.

Ver artículo 172 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 173. REANUDACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. Si con posterioridad a la terminación de la liquidación de un banco se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de dicho banco, el Superintendente ordenará la reanudación del proceso de liquidación, designará un liquidador con el fin de inventariar tales activos y transferirlos al fideicomiso al que se transfirieron los activos y pasivos residuales de la liquidación. Aquellas personas que se consideren afectadas por la resolución podrán impugnarla mediante recurso de reconsideración ante el Superintendente, o de apelación ante la Junta Directiva de la Superintendencia.

Ver artículo 173 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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