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Artículo 17 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.

Ley 8 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. Para las actividades de producción en fincas que posean parcelas orgánicas, estas deberán contar con un programa de manejo que garantice una adecuada producción y la salud de los cultivos, siguiendo las prácticas culturales que reglamente el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Entre otros aspectos, este programa deberá incluir medidas para la conservación del agua y su certificación como libre de contaminación química o patógena. Así mismo, las prácticas culturales descritas en dicho programa, deberán describir los pormenores del cuidado natural de los cultivos y de la cosecha, la cual deberá realizarse bajo un punto de madurez apropiada y bajo condiciones climáticas adecuadas.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Desarrollo Agropecuario


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Artículo 18. Para la producción primaria de alimentos orgánicos vegetales, tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante un conjunto de acciones que impliquen prácticas de conservación del suelo, el uso periódico del cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas para mejorar el suelo; el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales, así como la incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de establecimientos propios o ajenos, debidamente certificados.

Ver artículo 18 de Ley 8 del año 2002

Artículo 19. En los casos descritos en el artículo anterior, el manejo de plagas, enfermedades, malezas y otras labores culturales deberá realizarse sin el uso de pesticidas y plaguicidas sintéticos, tales como una selección cuidadosa de las especies y variedades que presenten resistencia natural adecuada; mediante la elaboración de un cuidadoso programa de rotación; el uso de medios mecánicos de cultivo; la protección de los enemigos naturales de las plagas, enfermedades, malezas y otras labores culturales por medio de cercas vivas, nidos, diseminación de predadores y el uso de parásitos y otras especies para el control biológico de plagas, entre otros. Ello deberá redundar en la preservación de la diversidad del entorno ambiental afectado.

Ver artículo 19 de Ley 8 del año 2002

Artículo 20. Las semillas empleadas en la producción orgánica deberán provenir de sistemas de producción orgánica, lo cual deberá quedar asentado formalmente ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por parte de la empresa productora de la semilla orgánica o la empresa importadora de tal tipo de semillas. En estos casos, deberá darse prioridad al uso de semillas de variedades endémicas, fomentándose el mejoramiento de dichas especies y la protección de la diversidad biológica del país.

Ver artículo 20 de Ley 8 del año 2002

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