Artículo 17 - QUE REGULA LAS MEDIDAS PARA CONOCER AL CLIENTE PARA LOS AGENTES RESIDENTES DE ENTIDADES JURIDICAS EXISTENTES DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 2 del año 2011
República de Panamá
Artículo 17. El agente residente, por el solo hecho de haber prestado sus servicios como tal a las entidades del cliente, no será considerado autor o cómplice de este, aun si el cliente es encontrado culpable de la comisión de una falta o de la infracción de normas de naturaleza administrativa, civil, penal o tributaria.
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Artículo 18. La autoridad competente que, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento del incumplimiento por un agente residente de las obligaciones que impone esta Ley tendrá que informar de dicho incumplimiento a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.
Ver artículo 18 de Ley 2 del año 2011
Artículo 19. La acción disciplinaria prescribe a los dos años, desde el día en que el agente residente incumplió con las obligaciones de esta Ley. La presentación de la denuncia ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia interrumpe la prescripción.
Ver artículo 19 de Ley 2 del año 2011
Artículo 20. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley será sancionado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia mediante la imposición de las siguientes sanciones: 1. Amonestación. 2. Multa de hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00). 3. Suspensión temporal de la capacidad del abogado o de la firma de abogados para prestar los servicios de agente residente para nuevas entidades jurídicas, por un término no inferior a tres meses ni superior a tres años.
Ver artículo 20 de Ley 2 del año 2011
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