Artículo 17 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
Ley 10 del año 1989
República de Panamá
Artículo 17. El Ministerio de Obras Públicas establecerá las condiciones y limitaciones para la expedición de permisos especiales, para la circulación de vehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisibles de dimensiones y peso que excedan las estipulaciones de esta Ley y en tales casos, expedirá los permisos correspondientes.
Palabras clave de éste artículo
Ministerio de Obras PúblicasAutoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
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Artículo 18. Todo permiso especial señalará el recorrido que debe seguir el vehículo y estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el caso: 1. Que por cuenta del dueño de la carga se construyan las desviaciones que sean necesarias para la protección de puentes. 2. Que a costo del dueño de la carga y previa consulta con el Ministerio de Obras Públicas, se refuercen los puentes que lo requieran. 3. Que por cuenta del dueño de la carga se reparen los daños que pudieran producirse en puentes, alcantarillas, pavimentos y obras de la carretera, siempre y cuando tales daños no sean imputables al propietario o al conductor del vehículo. 4. Que se tomen todas las provisiones especiales, incluyendo pólizas de seguro o bonos de garantía que al efecto señale el Ministerio de Obras Públicas, con el fin de asegurar la reparación, restitución o restauración de cualquier daño o perjuicio.
Ver artículo 18 de Ley 10 del año 1989
Artículo 19. Compete al Ministerio de Obras Públicas hacer los análisis de ingeniería sobre la suficiencia estructural de la carretera, sus estructuras en la vía de recorrido y la altura libre en movimientos de exceso de altura.
Ver artículo 19 de Ley 10 del año 1989
Artículo 20. La aceptación de un permiso especial responsabiliza al solicitante de que el vehículo y la carga amparados por el permiso, circulará de acuerdo con las condiciones expuestas en este capítulo.
Ver artículo 20 de Ley 10 del año 1989
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