Artículo 17 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 17. Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir.
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Artículo 18. Las leyes que regulan el matrimonio, el divorcio los derechos y obligaciones entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, y el usufructo y administración de bienes ajenos se aplicarán desde que comiencen a regir, aunque haya sido adquirido bajo el imperio de leyes anteriores el estado civil de las personas a quienes deban aplicarse las nuevas leyes. Pero el estado civil de las personas, adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida.
Ver artículo 18 de Código Civil
Artículo 20. La existencia de los derechos de las personas jurídicas está sujeta a las reglas establecidas en el Artículo 18 acerca del estado civil de las personas.
Ver artículo 20 de Código Civil
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