Artículo 1698 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1698. Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley.
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Artículo 1699. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al Artículo 1692, y excepto en los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo citado.
Ver artículo 1699 de Código Civil
Artículo 1700. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los quince años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.
Ver artículo 1700 de Código Civil
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