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Artículo 1698 - Código Civil

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Artículo 1698. Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley.

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Artículo 1699. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al Artículo 1692, y excepto en los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo citado.

Ver artículo 1699 de Código Civil

Artículo 1700. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los quince años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

Ver artículo 1700 de Código Civil

Artículo 1701. Prescriben en siete años las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.

Ver artículo 1701 de Código Civil


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