Artículo 1696 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1696. Se prescribe también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante quince años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el Artículo 521.
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Artículo 1697. En la computación del tiempo necesario para la prescripción, se observan las reglas siguientes: 1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante; 2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario; 3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.
Ver artículo 1697 de Código Civil
Artículo 1699. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al Artículo 1692, y excepto en los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del Artículo citado.
Ver artículo 1699 de Código Civil
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