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Artículo 1694 - Código Civil

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Artículo 1694. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.

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Artículo 1695. Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside fuera de la República de Panamá. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.

Ver artículo 1695 de Código Civil

Artículo 1696. Se prescribe también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante quince años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el Artículo 521.

Ver artículo 1696 de Código Civil

Artículo 1697. En la computación del tiempo necesario para la prescripción, se observan las reglas siguientes: 1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante; 2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario; 3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

Ver artículo 1697 de Código Civil


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