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Artículo 169 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 169. En cada tema participarán todos los Legisladores o Legisladoras que así lo deseen, por un tiempo máximo de treinta (30) minutos, sin más restricciones que la de mantenerse dentro del tema que se discute y procurando guardar el orden y respeto hacia sus colegas. Aquellos Legisladores o Legisladoras que hayan participado conforme al párrafo anterior, podrán intervenir, por segunda vez, por un tiempo máximo de treinta (30) minutos. Si la discusión lo requiere así, cualquier Legislador o Legisladora podrá solicitar un tiempo extraordinario para la oradora o el orador, no mayor de quince (15) minutos. El Presidente o la Presidenta someterá sin discusión dicha solicitud a la consideración del Pleno. A juicio de la Directiva, el Presidente o la Presidenta o el relator o la relatora de la Comisión, podrá intervenir cuando sea necesaria alguna aclaración sobre el proyecto de ley en discusión. En la discusión de un proyecto de ley en tercer debate, cada Legislador o Legisladora podrá participar por una sola vez y por un máximo de diez (10) minutos. Cuando un Legislador o Legisladora esté ausente de la sesión en el momento de corresponderle su derecho de palabra, se entiende que ha renunciado a tal derecho. El Legislador o Legisladora no deberá hacer alusión personal de otro colega. De hacerlo, la Legisladora o el Legislador aludido tendrá, inmediatamente finalice la intervención del primero, derecho a réplica por un tiempo no mayor de cinco (5) minutos.

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Artículo 170. Cuando un artículo de un proyecto de ley, informe o proposición legislativa, fuese discutido ampliamente por más de cuatro horas y aún quedaren oradores registrados para hacer uso de la palabra, el Presidente o la Presidenta, por derecho propio o a solicitud de algún Legislador o Legisladora, consultará a la Cámara si se considera lo suficiente ilustrada. Si la Cámara resuelve la cuestión favorablemente con el voto de la mayoría de los presentes en la sesión, les concederá el uso de la palabra solamente a dichos Legisladores o Legisladoras y procederá luego a dar por terminada la discusión del proyecto de ley, artículo, informe o proposición, y lo someterá a votación.

Ver artículo 170 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 171. Terminada la intervención de los Legisladores o Legisladoras, el Presidente o la Presidenta someterá a votación el artículo o modificación propuesto.

Ver artículo 171 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 172. Cuando se tratare de interrogatorios a funcionarios o funcionarias, los Legisladores o Legisladoras podrán hacer las preguntas que tengan a bien, limitándose a formularlas de la manera más clara y concisa posible.

Ver artículo 172 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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