Artículo 169 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 169. El principio de itinerancia impone que el despacho judicial sea dinámico, movible e inserto en el conflicto.
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Artículo 170. En la interpretación de las normas que rigen en esta Jurisdicción, los administradores de justicia deben tener en cuenta que el fin del proceso agrario es la efectividad de los derechos sustantivos.
Ver artículo 170 de Código Agrario
Artículo 171. En caso de vacío legal, se recurrirá a los principios constitucionales, especiales del Derecho Agrario, generales del Derecho, así como a la jurisprudencia y la doctrina más congruente.
Ver artículo 171 de Código Agrario
Artículo 172. La jurisdicción agraria será ejercida por: 1. La Corte Suprema de Justicia. 2. El Tribunal Superior Agrario. 3. Los Juzgados Agrarios.
Ver artículo 172 de Código Agrario
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