Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 169 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 169. AUTORIZACIÓN DEL FIDEICOMISO. Cuando el Superintendente considere que el valor realizable de los activos en la masa de liquidación y la oportunidad y probabilidad de recuperación de las acreencias no justifiquen los costos de la liquidación, podrá ordenar al liquidador o a la junta de liquidación la transferencia de los activos y pasivos remanentes del banco a una entidad fiduciaria. Los activos transferidos se tomarán de acuerdo con su valor realizable, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine el Superintendente conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes. Los pasivos transferidos se tomarán a prorrata de acuerdo con el valor realizable de los activos transferidos.

Palabras clave de éste artículo

fideicomisobanco


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 170. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. El fiduciario estará obligado a lo siguiente: 1. Emitir los certificados de participación negociables que atribuyen a sus titulares los derechos que en ellos se consignen y que serán representativos de la parte alícuota del patrimonio fideicomitido. Los certificados de participación serán emitidos de forma nominativa. 2. Pagar las obligaciones de la liquidación. 3. Gestionar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y demás activos del banco en las condiciones más ventajosas posibles. 4. Administrar la cartera de crédito y hacer las gestiones de cobro correspondientes. 5. Administrar, en general, los activos y pasivos transferidos. 6. Emitir informes mensuales requeridos por la Superintendencia. 7. Cualesquiera otras obligaciones que establezca la Superintendencia.

Ver artículo 170 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 171. NO APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE VALORES. El fideicomiso a que se refiere el artículo 169 de este Decreto Ley, los certificados de participación negociables y la emisión de éstos, señalados en el artículo 170, no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1 de 1999.

Ver artículo 171 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 172. CESACIÓN DEL LIQUIDADOR O DE LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. Una vez cumplidas las funciones para las cuales fue designado y habiendo traspasado todos los activos al fideicomiso, el liquidador o la junta de liquidación cesará en sus funciones.

Ver artículo 172 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


Buscar algo específico en las normas de Panamá