Artículo 1685 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1685. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión.
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derecho
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Artículo 1686. Contra un título inscrito en el Registro Público no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.
Ver artículo 1686 de Código Civil
Artículo 1687. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.
Ver artículo 1687 de Código Civil
Artículo 1688. Las condiciones de la buena fe exigidas en los Artículos 418 a 421 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.
Ver artículo 1688 de Código Civil
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