Artículo 1683 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1683. La interrupción civil se produce por la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial.
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Artículo 1684. La presentación de la demanda no produce interrupción en los casos siguientes: 1. si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia; 2. si el poseedor fuere absuelto en la demanda.
Ver artículo 1684 de Código Civil
Artículo 1685. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión.
Ver artículo 1685 de Código Civil
Artículo 1686. Contra un título inscrito en el Registro Público no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.
Ver artículo 1686 de Código Civil
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