Artículo 1682 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1682. Se interrumpe naturalmente la posesión cuando, por cualquier causa, se cesa en ella por más de un año.
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causa
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Artículo 1683. La interrupción civil se produce por la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Judicial.
Ver artículo 1683 de Código Civil
Artículo 1684. La presentación de la demanda no produce interrupción en los casos siguientes: 1. si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia; 2. si el poseedor fuere absuelto en la demanda.
Ver artículo 1684 de Código Civil
Artículo 1685. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión.
Ver artículo 1685 de Código Civil
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