Artículo 168 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 168. En las intersecciones de las vías del ferrocarril con vías públicas, es responsabilidad de la empresa de transporte ferroviario garantizar la óptima operación, estado físico y mecánico de los dispositivos de tránsito, incluyendo la señalización. Para tal efecto, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre mantendrá inspecciones periódicas de dichos elementos.
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Artículo 169. Es prohibido respecto a los dispositivos para el control del tránsito: a. No hacer el alto en las intersecciones donde esté indicado. b. Realizar giros prohibidos por señales viales o marcas en la vía. c. Detenerse sobre las líneas de no pare o del paso peatonal a nivel. d. Avanzar con la luz roja en el semáforo. e. Desatender indicaciones del inspector. f. Utilizar con fines comerciales o campañas publicitarias, elementos que se asemejen o tengan algún tipo de relación con los colores, forma, contenido o indicaciones de las señales viales. g. Destruir, quitar o dañar los dispositivos para el control del tránsito colocados en las aceras o vías públicas. h. Mantener dispositivos de tránsito defectuosos en intersecciones de las vías del ferrocarril con vías públicas.
Ver artículo 169 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 170. En caso de violación de lo dispuesto en el inciso “f” del artículo anterior, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre removerá los elementos prohibidos a costo de la persona natural o jurídica responsable de su colocación y entregará una notificación de sanción al responsable. Las personas que sean sorprendidas violando lo dispuesto en el inciso “g” del artículo anterior, serán conducidas a la autoridad del área jurisdiccional para que le imponga la sanción correspondiente. Las empresas de transporte ferroviario que incumplan lo dispuesto en el inciso “h” del artículo anterior, serán notificadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre de la sanción correspondiente.
Ver artículo 170 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 171. El estacionamiento de bicicletas se hará fuera de la superficie de rodamiento. Cuando se haga sobre la acera se usarán bastidores especiales para tal fin o contra la pared de los edificios, de tal manera que no obstruya la circulación de los peatones.
Ver artículo 171 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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