Artículo 168 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 168. Quien, sin contar con la autorización correspondiente, practique seguimiento, persecución o vigilancia contra una persona, con fines ilícitos, será sancionado con dos a cuatro años de prisión. Igual sanción se impondrá a quien patrocine o promueva estos hechos.
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Artículo 169. Quien impida ilegalmente una reunión pacífica y lícita será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. Si quien realiza la conducta es un servidor público, la pena será de dos a cuatro años de prisión.
Ver artículo 169 de Código Penal
Artículo 170. Quien, abusando de su derecho de reunión o manifestación, mediante uso de violencia, impida u obstaculice el libre tránsito de vehículos por las vías públicas del país y cause daños a la propiedad pública o privada será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Ver artículo 170 de Código Penal
Artículo 171. Quien ilícitamente impida la publicación de libros o la libre circulación o emisión de prensa, escrita o hablada, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La sanción será de tres a cinco años de prisión, si quien realiza el acto es un servidor público o produce el cierre de un medio de comunicación social.
Ver artículo 171 de Código Penal
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