Artículo 168 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 168. FACULTADES DEL LIQUIDADOR O DE LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. El liquidador o la junta de liquidación tendrá las siguientes facultades: 1. Suspender o limitar el pago de las obligaciones del banco y de las deudas de la masa según la disponibilidad de los recursos. 2. Emplear al personal necesario y separar del cargo a aquellos empleados cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la liquidación, así como a aquellos empleados que, por reducción de las actividades del banco, sean innecesarios. 3. Atender la correspondencia y otorgar cualquier documento a nombre del banco. 4. Administrar, controlar y custodiar los activos del banco. 5. Ceder o vender activos de acuerdo con su valor realizable, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine la Superintendencia, conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes. 6. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos del banco a una entidad con licencia para ejercer el negocio de fideicomiso en Panamá, previa autorización de la Superintendencia. 7. Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro de sus atribuciones que permitan el inicio, perfeccionamiento y ejecución de la liquidación a través del traspaso de activos y pasivos y del fideicomiso. 8. Establecer en el contrato de fideicomiso los mandatos, términos y condiciones para la conducente liquidación de activos y pasivos transferidos. 9. Cualquier otra facultad que, previa solicitud fundada del liquidador o de la junta de liquidación, sea autorizada por el Superintendente para un propósito determinado.
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