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Artículo 167 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 167. La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertos al público, causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente. La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable.

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Artículo 192. Los bancos podrán compensar sus cheques respectivos en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones del presente Código, a cuyo efecto podrán formar Cámaras Compensadoras en los lugares que lo estimen conveniente. 24

Ver artículo 192 de Código de Comercio

Artículo 193. Derogado

Ver artículo 193 de Código de Comercio

Artículo 194. En cuanto no esté dispuesto en el presente Código en materia de contratación mercantil, deberá estarse a los usos del comercio generalmente observados en cada plaza, y a falta de éstos a las prescripciones del derecho común relativas a las obligaciones y contratos en general.

Ver artículo 194 de Código de Comercio

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