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Artículo 167 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 167. ORDEN DE PRELACIÓN. Salvo lo dispuesto en otros artículos de este Decreto Ley, las obligaciones del banco serán pagadas durante la liquidación en el siguiente orden: 1. Los depósitos nuevos que se constituyan durante el período de reorganización. 2. Los depósitos de diez mil balboas o menos. En caso que existan dos o más depósitos de esta categoría a nombre de la misma persona, se pagará el mayor de ellos hasta la suma de diez mil balboas. Este límite podrá ser modificado por la Superintendencia. 3. Las obligaciones de carácter laboral. 4. Las obligaciones a favor de la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas obrero-patronales de los empleados del banco. 5. Las obligaciones de carácter tributario con el Tesoro Nacional o los municipios, así como tasas por servicios públicos que preste el Estado. 6. Los demás depósitos y otras obligaciones. Las obligaciones comprendidas dentro de cada una de las categorías anteriores se pagarán a prorrata. Cada categoría excluye a las otras según el orden establecido en el presente artículo hasta donde alcancen los bienes del banco. Las obligaciones reconocidas mediante sentencias o laudo arbitral serán pagadas en la categoría que corresponda, según su naturaleza y a prorrata. No se aplicará al pago de las obligaciones de los bancos, el orden de prelación o de preferencia establecido en otras leyes.

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Artículo 168. FACULTADES DEL LIQUIDADOR O DE LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. El liquidador o la junta de liquidación tendrá las siguientes facultades: 1. Suspender o limitar el pago de las obligaciones del banco y de las deudas de la masa según la disponibilidad de los recursos. 2. Emplear al personal necesario y separar del cargo a aquellos empleados cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la liquidación, así como a aquellos empleados que, por reducción de las actividades del banco, sean innecesarios. 3. Atender la correspondencia y otorgar cualquier documento a nombre del banco. 4. Administrar, controlar y custodiar los activos del banco. 5. Ceder o vender activos de acuerdo con su valor realizable, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine la Superintendencia, conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes. 6. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos del banco a una entidad con licencia para ejercer el negocio de fideicomiso en Panamá, previa autorización de la Superintendencia. 7. Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro de sus atribuciones que permitan el inicio, perfeccionamiento y ejecución de la liquidación a través del traspaso de activos y pasivos y del fideicomiso. 8. Establecer en el contrato de fideicomiso los mandatos, términos y condiciones para la conducente liquidación de activos y pasivos transferidos. 9. Cualquier otra facultad que, previa solicitud fundada del liquidador o de la junta de liquidación, sea autorizada por el Superintendente para un propósito determinado.

Ver artículo 168 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 169. AUTORIZACIÓN DEL FIDEICOMISO. Cuando el Superintendente considere que el valor realizable de los activos en la masa de liquidación y la oportunidad y probabilidad de recuperación de las acreencias no justifiquen los costos de la liquidación, podrá ordenar al liquidador o a la junta de liquidación la transferencia de los activos y pasivos remanentes del banco a una entidad fiduciaria. Los activos transferidos se tomarán de acuerdo con su valor realizable, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine el Superintendente conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes. Los pasivos transferidos se tomarán a prorrata de acuerdo con el valor realizable de los activos transferidos.

Ver artículo 169 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 170. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. El fiduciario estará obligado a lo siguiente: 1. Emitir los certificados de participación negociables que atribuyen a sus titulares los derechos que en ellos se consignen y que serán representativos de la parte alícuota del patrimonio fideicomitido. Los certificados de participación serán emitidos de forma nominativa. 2. Pagar las obligaciones de la liquidación. 3. Gestionar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y demás activos del banco en las condiciones más ventajosas posibles. 4. Administrar la cartera de crédito y hacer las gestiones de cobro correspondientes. 5. Administrar, en general, los activos y pasivos transferidos. 6. Emitir informes mensuales requeridos por la Superintendencia. 7. Cualesquiera otras obligaciones que establezca la Superintendencia.

Ver artículo 170 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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