Artículo 1668 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1668. Cuando el caso del artículo anterior se presente, el Jefe de Policía hará las averiguaciones necesarias para conceder o negar el permiso que se solicita; pero si se necesitare para ello algún tiempo y le pareciere fundada la solicitud, concederá un permiso provisional, el cual confirmará o revocará luego que se informe suficientemente de los hechos. El permiso para mendigar será revocado de oficio, siempre que desaparezca la causal o causales que lo hayan motivado.
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Artículo 1669. A los menores no se les concederá permiso para mendigar sino en casos especiales y urgentes, y cuando el Jefe de Policía tenga pleno conocimiento de los graves motivos que justifiquen la medida. Esos permisos serán siempre transitorios y se revocarán cuando desaparezcan las causas.
Ver artículo 1669 de Código Administrativo
Artículo 1170. Cuando alguna persona quiera recibir en su casa un indigente, comprometiéndose a alimentarlo y vestirlo en cambio del servicio que sea capaz de prestarle, se concertará con ella ante el Jefe de Policía, quien le retirará licencia de mendigar si la tuviere.
Ver artículo 1170 de Código Administrativo
Artículo 1171. Cuando el reconocer una persona vergonzante, cuya invalidez no sea manifiesta, resulte que es capaz de sostenerse de su trabajo y que sólo por pereza o abandono quiera vivir a costa de las personas, o la destinará a servir en un establecimiento en que pueda suministrársele alimento y vestido.
Ver artículo 1171 de Código Administrativo
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