Artículo 166 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 166. Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración permite que el mismo Tribunal que dictó la resolución la examine nuevamente, a petición de parte, y decida lo que corresponda. La reconsideración solo será admitida en los casos expresamente previstos en este Código. El recurso se interpondrá y se sustentará oralmente y se resolverá de manera inmediata en la respectiva audiencia. El recurso se interpondrá en el mismo acto o dentro de los siguientes cinco días, en cuyo caso deberá acompañarse la respectiva sustentación. Dentro de los cinco días siguientes a la sustentación del recurso que corren sin necesidad de providencia de traslado, el opositor podrá presentar su escrito de oposición. El Tribunal fallará el recurso dentro del plazo de los diez días siguientes.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 167. Derecho a recurrir de hecho. Denegado el recurso de apelación por el Juez de Garantías, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a Derecho, los intervinientes podrán concurrir de hecho dentro del tercer día ante el Tribunal de alzada, con la evidencia de que le fue negado, con el fin de que se resuelva si hubiera lugar o no al recurso y cuáles debieran ser sus efectos. Los tribunales estarán obligados a entregar al recurrente de hecho los elementos demostrativos que este considere necesarios para sustentar su recurso. Presentado el recurso, el Tribunal de Apelación solicitará, cuando corresponda, las actuaciones y luego adoptará la decisión correspondiente. Si acogiera el recurso, se dispondrá lo pertinente para imprimirle el trámite ordinario de la apelación. Capítulo II Recurso de Apelación
Ver artículo 167 de Código Procesal Penal
Artículo 168. Objeto. El recurso de apelación tiene por objeto el examen de la decisión dictada en primera instancia y permite al superior revocarla, reformarla o confirmarla.
Ver artículo 168 de Código Procesal Penal
Artículo 169. Resoluciones apelables. Son apelables las siguientes resoluciones: 1. La sentencia dictada en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado, únicamente en lo atinente a la pena aplicada. 2. El auto que decide excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de la amnistía o del indulto. 3. La que no admita pruebas al Fiscal por razones de ilicitud. 4. La que niega la concesión o el beneficio de subrogados penales. 5. La que rechaza la querella. 6. La que decide o resuelve las medidas cautelares personales o reales, sin suspender la ejecución de la medida. 7. La que decreta la extinción de la acción, salvo la situación prevista en el artículo 219 de este Código. 8. La resolución del Juez de Cumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 509 de este Código. 9. La sentencia dictada por los Jueces Municipales. 10. Las demás que se establecen en este Código.
Ver artículo 169 de Código Procesal Penal
Buscar algo específico en las normas de Panamá