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Artículo 166 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 166. Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.

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Artículo 167. Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.

Ver artículo 167 de Código de La Familia

Artículo 168. La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos, si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera el bien al tiempo del fallecimiento del testador.

Ver artículo 168 de Código de La Familia

Artículo 169. Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges, forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto, disponer de los frutos de sus bienes.

Ver artículo 169 de Código de La Familia


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