Artículo 166 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 166. La Jurisdicción Agraria ejerce competencia de manera privativa e improrrogable, con independencia de las partes que intervienen, en las siguientes causas agrarias: 1. De los procesos reivindicatorios y de prescripción adquisitiva de dominio de tierras dedicadas a las actividades agrarias. 2. De los desalojos en tierras dedicadas a las actividades agrarias. 3. De las acciones de deslinde y amojonamiento de tierras dedicadas a las actividades agrarias. 4. De los procesos de expropiación de bienes dedicados a las actividades agrarias y la determinación de la correspondiente indemnización a pagar. 5. De la solicitud de comprobación de derechos posesorios para que formen parte del caudal herencial en los procesos sucesorios. 6. De la tutela de la empresa agraria, familiar agraria y del patrimonio rural. 7. De los procesos de oposición a la adjudicación de tierras estatales y municipales. 8. De los conflictos generados por los seguros y contrataciones agrarias. 9. De la protección de la posesión agraria y de los conflictos que surjan entre particulares al respecto. 10. De los conflictos relacionados con las organizaciones campesinas. 11. De la inspección ocular de medidas y linderos en predio agrario. 12. De la división del bien común en predio agrario. 13. De la edificación en terreno ajeno en predio agrario. 14. De la reclamación por indemnización de daños y perjuicios producto de actividades agrarias que superen la cuantía de mil balboas (B/.1,000.00). 15. De los procesos ejecutivos en los que la obligación se genere de una actividad agraria. 16. Cualquiera otra causa referida a la actividad o empresa agraria. Conocerá, además, a prevención con los jueces de circuito civil del proceso de sucesión agraria de que trata este Código.
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