Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1656 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1656. Las sociedades comerciales nacionales o extranjeras, de cualquier clase que sean, que cuando entró a regir este Código estaban establecidas en la República o tenían en ella agencias o sucursales, se regirán en cuanto al contrato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al tiempo de su fundación o de su establecimiento en la República, según el caso.

Palabras clave de éste artículo

sociedadagenciacontratofundación


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 815. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda son indivisibles.

Ver artículo 815 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá