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Artículo 1655 - Código de Comercio

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Artículo 1655. Desde que el presente Código entre en vigor, todos los actos de comercio que se efectúen en la República, deberán necesariamente ajustarse a sus disposiciones, tanto en cuanto al acto en sí mismo como en cuanto a la capacidad y demás requisitos de las personas que en él intervengan.

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Artículo 1656. Las sociedades comerciales nacionales o extranjeras, de cualquier clase que sean, que cuando entró a regir este Código estaban establecidas en la República o tenían en ella agencias o sucursales, se regirán en cuanto al contrato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al tiempo de su fundación o de su establecimiento en la República, según el caso.

Ver artículo 1656 de Código de Comercio

Artículo 815. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda son indivisibles.

Ver artículo 815 de Código de Comercio

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