Artículo 1654 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1654. Este Código comenzará a regir el 1 de julio de 1917 y al entrar en vigor quedarán Derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo, así como las demás leyes que traten de las mismas materias que el presente.
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Artículo 1655. Desde que el presente Código entre en vigor, todos los actos de comercio que se efectúen en la República, deberán necesariamente ajustarse a sus disposiciones, tanto en cuanto al acto en sí mismo como en cuanto a la capacidad y demás requisitos de las personas que en él intervengan.
Ver artículo 1655 de Código de Comercio
Artículo 1656. Las sociedades comerciales nacionales o extranjeras, de cualquier clase que sean, que cuando entró a regir este Código estaban establecidas en la República o tenían en ella agencias o sucursales, se regirán en cuanto al contrato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al tiempo de su fundación o de su establecimiento en la República, según el caso.
Ver artículo 1656 de Código de Comercio
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