Artículo 1654 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1654. El deudor cuyo pasivo fuere mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida.
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Artículo 1655. La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que por la ley le corresponda. Será rehabilitado en sus derechos terminado el concurso, si de la calificación de éste no resultase otra causa que lo impida.
Ver artículo 1655 de Código Civil
Artículo 1656. Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo del concursado. Si llegaren a pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del dinero.
Ver artículo 1656 de Código Civil
Artículo 1657. Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía. Si resultare remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses, reducidos al tipo legal, salvo si el pacto fuere menor. Lo dispuesto en este Artículo debe entenderse con arreglo a lo prescrito en los Artículos 1594, 1595 y 1596.
Ver artículo 1657 de Código Civil
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