Artículo 1651 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1651. Prescribirán en un año: 1. La acción procedente de ventas al por menor aceptadas, liquidadas, o que se tengan por tales, salvo el caso de cuenta corriente entre los interesados; 2. La acción de las dependientes de comercio por sus sueldos contándose el tiempo desde el día de su separación; 3. Las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo, o de fletamento. Si la expedición se realizare dentro del territorio de la República, esta prescripción será de seis meses; 4. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio, por las obligaciones en que incurrieren en razón de su oficio, o por el pago del derecho de mediación; 5. Las acciones derivadas de contrato de seguro cualquiera que sea su naturaleza; 6. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación; 7. Las acciones para cobrar los sueldos, salarios o gratificaciones del capitán y tripulación; 8. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o por tierra, así como los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y puerto, pilotaje, auxilios, socorros y salvamentos; 9. Las acciones de indemnización en los daños causados por el abordaje. El término se contará desde el día del protesto o reclamo correspondiente; 10. Las acciones por contribución de las averías comunes o gruesas; el término se contará desde la completa descarga del buque; 11. Las acciones que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá