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Artículo 1651 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1651. Si el daño de que tratan los dos Artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

Palabras clave de éste artículo

maltrato


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Artículo 1652. El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

Ver artículo 1652 de Código Civil

Artículo 1652A. El fabricante de producto que el público consume responde por los daños y perjuicios ocasionados por sus productos, siempre que haya mediado dolo, culpa o negligencia.

Ver artículo 1652A de Código Civil

Artículo 1653. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Ver artículo 1653 de Código Civil


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