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Artículo 1650 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1650. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1. por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado; 2. por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades; 3. por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; 4. por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construídos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

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pólizatránsito


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Artículo 1651. Si el daño de que tratan los dos Artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

Ver artículo 1651 de Código Civil

Artículo 1652. El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

Ver artículo 1652 de Código Civil

Artículo 1652A. El fabricante de producto que el público consume responde por los daños y perjuicios ocasionados por sus productos, siempre que haya mediado dolo, culpa o negligencia.

Ver artículo 1652A de Código Civil


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