Artículo 165 - Constitución
República de Panamá
Artículo 165. Las leyes serán propuestas: 1. Cuando sean orgánicas: a. Por Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional. b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete. c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales. d. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia de su competencia. 2. Cuando sean ordinarias: a. Por cualquier miembro de la Asamblea Nacional. b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete. c. Por los Presidentes de los Concejos Provinciales, con autorización del Concejo Provincial. Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Nacional. En el caso de los Presidentes de los Concejos Provinciales y de los Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de leyes presentados por ellos. Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias solo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados asistentes a las sesiones correspondientes.
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