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Artículo 165 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 165. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de ellos lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos, cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones, cauciones, cautelas o limitaciones que estime conveniente.

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Artículo 166. Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.

Ver artículo 166 de Código de La Familia

Artículo 167. Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.

Ver artículo 167 de Código de La Familia

Artículo 168. La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos, si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera el bien al tiempo del fallecimiento del testador.

Ver artículo 168 de Código de La Familia


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