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Artículo 165 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 165. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Integran la masa de la liquidación todos los bienes y derechos presentes y futuros del banco en liquidación. No forman parte de la masa de la liquidación: 1. Los títulos que se hayan entregado al banco para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente o fideicomitente. 2. Los dineros o bienes remitidos al banco en desarrollo de una comisión, mandato o fideicomiso, siempre que haya prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha en que se decretó la liquidación. Quedan comprendidos en este numeral, los fondos de cesantía, los fondos de pensión y jubilación y demás dineros que el banco administre. La administración de los fideicomisos podrá ser delegada a terceros, debidamente capacitados para ello. 3. En general, las especies identificables que aunque encontrándose en poder del banco, pertenezcan a otra persona, lo que se deberá acreditar con pruebas suficientes. 4. Las sumas que el banco deba devolver por razón de haberlas recibido como precio por los valores y demás bienes ajenos que el liquidador hubiere enajenado. 5. Los bienes depositados en cajillas de seguridad del banco y en general los bienes muebles o valores que mantenga el banco en calidad de depositario o custodio. El liquidador o la junta de liquidación deberá devolver a sus dueños los bienes que no forman parte de la masa tan pronto sea razonablemente posible, una vez identificados. El liquidador devolverá los bienes de conformidad con los registros del banco.

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Artículo 166. DEUDAS DE LA MASA. Se consideran deudas de la masa: 1. Las que provengan de gastos judiciales u operaciones extrajudiciales incurridos en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo de la liquidación, para la administración, conservación y realización de los bienes del banco y para la distribución del precio que produzcan, incluyendo los honorarios del liquidador o de la junta de liquidación y el fiduciario del que trata el artículo 168 y 169, los salarios del personal que preste sus servicios en la liquidación y los gastos operativos del banco. 2. Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el liquidador o la junta de liquidación o el fiduciario. 3. Las sumas que el banco deba devolver por haberse resuelto algún acto o contrato del banco y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que la liquidación reivindique. 4. Los créditos que se originen a favor de los bancos del sistema como resultado de la insuficiencia de fondos del banco en el canje en la Cámara de Compensación. 5. Los impuestos nacionales y municipales corrientes. Las deudas de la masa deberán ser pagadas con prelación a toda otra obligación del banco, salvo por las obligaciones garantizadas con prenda, hipoteca u otros derechos reales de que trata el artículo 176.

Ver artículo 166 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 167. ORDEN DE PRELACIÓN. Salvo lo dispuesto en otros artículos de este Decreto Ley, las obligaciones del banco serán pagadas durante la liquidación en el siguiente orden: 1. Los depósitos nuevos que se constituyan durante el período de reorganización. 2. Los depósitos de diez mil balboas o menos. En caso que existan dos o más depósitos de esta categoría a nombre de la misma persona, se pagará el mayor de ellos hasta la suma de diez mil balboas. Este límite podrá ser modificado por la Superintendencia. 3. Las obligaciones de carácter laboral. 4. Las obligaciones a favor de la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas obrero-patronales de los empleados del banco. 5. Las obligaciones de carácter tributario con el Tesoro Nacional o los municipios, así como tasas por servicios públicos que preste el Estado. 6. Los demás depósitos y otras obligaciones. Las obligaciones comprendidas dentro de cada una de las categorías anteriores se pagarán a prorrata. Cada categoría excluye a las otras según el orden establecido en el presente artículo hasta donde alcancen los bienes del banco. Las obligaciones reconocidas mediante sentencias o laudo arbitral serán pagadas en la categoría que corresponda, según su naturaleza y a prorrata. No se aplicará al pago de las obligaciones de los bancos, el orden de prelación o de preferencia establecido en otras leyes.

Ver artículo 167 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 168. FACULTADES DEL LIQUIDADOR O DE LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. El liquidador o la junta de liquidación tendrá las siguientes facultades: 1. Suspender o limitar el pago de las obligaciones del banco y de las deudas de la masa según la disponibilidad de los recursos. 2. Emplear al personal necesario y separar del cargo a aquellos empleados cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la liquidación, así como a aquellos empleados que, por reducción de las actividades del banco, sean innecesarios. 3. Atender la correspondencia y otorgar cualquier documento a nombre del banco. 4. Administrar, controlar y custodiar los activos del banco. 5. Ceder o vender activos de acuerdo con su valor realizable, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine la Superintendencia, conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes. 6. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos del banco a una entidad con licencia para ejercer el negocio de fideicomiso en Panamá, previa autorización de la Superintendencia. 7. Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro de sus atribuciones que permitan el inicio, perfeccionamiento y ejecución de la liquidación a través del traspaso de activos y pasivos y del fideicomiso. 8. Establecer en el contrato de fideicomiso los mandatos, términos y condiciones para la conducente liquidación de activos y pasivos transferidos. 9. Cualquier otra facultad que, previa solicitud fundada del liquidador o de la junta de liquidación, sea autorizada por el Superintendente para un propósito determinado.

Ver artículo 168 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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